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Cláusula de Trato Nacional

Al igual que la Cláusula de la Nación Más Favorecida, la Cláusula de Trato Nacional (TN) es una obligación fundamental del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que contribuye a la aplicación del principio de no discriminación. El TN establece que los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no deben conceder a los productos importados un trato menos favorable que a los productos nacionales similares, una vez traspasada la frontera.



El enunciado del TN en el GATT es el siguiente: “Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares» (art. III.2). Este enunciado tiene un ámbito muy amplio. En efecto, el término «otras cargas» hace referencia a leyes, reglamentos y prescripciones que afectan la venta, la oferta de venta, la compra, el transporte, la distribución o la utilización de los productos en el mercado interior, así como a otras reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones específicas, de algunos productos. Todas las medidas, ya sean directas o indirectas, son tomadas en cuenta. Además de los bienes, los servicios y la propiedad intelectual también se ven afectados por el TN, por cuanto se hace referencia a esta cláusula tanto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, como en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Por último, no hay nada en el enunciado que indique que éste concierne únicamente a las medidas nacionales explícitamente discriminatorias, por lo que una medida que a priori no es discriminatoria pero que engendra una discriminación por el hecho de circunstancias particulares, estará en contradicción con el TN.

Como sucede con la cláusula de la Nación Más Favorecida, el concepto de «productos similares» es absolutamente crucial para la aplicación del TN. La referencia a la clasificación arancelaria, o incluso al hecho de que dos productos sean sustituibles entre sí a los ojos de los consumidores, permite la determinación de la similitud.

Algunas excepciones al TN se prevén en el GATT. En primer lugar, el artículo III.8 excluye de su ámbito de aplicación la regulación de las adquisiciones de productos por los órganos gubernamentales, así como la asignación de subvenciones dirigidas exclusivamente a los productores domésticos (véase también las excepciones del art. XXI, relativas a la seguridad nacional). Luego están las excepciones generales del artículo XX (salud, ambiente, etc.). Este último artículo limita la aplicación del TN, sin embargo, incorpora una cláusula de no discriminación en su enunciado.




Dos ventajas se atribuyen al TN. En primer lugar, junto con la Cláusula de la Nación Más Favorecida, constituyen una barrera contra la discriminación y, por lo tanto, participan en la reducción de las distorsiones de los mercados.

En segundo lugar, se le ve como una disposición que permite la correcta gestión de un acuerdo de libre comercio incompleto. A diferencia de las medidas proteccionistas adoptadas en la frontera (cuotas, aranceles, etc.), las medidas de política económica interna, que podrían tener efectos proteccionistas, no pueden ser tratadas directamente por un acuerdo de libre comercio. Ello sería demasiado costoso y requeriría una gran cantidad de información para imaginar ex ante todas las eventualidades pertinentes. En este contexto, el TN impide que comportamientos oportunistas puedan aprovecharse del carácter incompleto del Acuerdo, disciplinando ex post las políticas nacionales.