Presentación
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Carácter justiciable de los derechos fundamentales
El 10 de diciembre de 2008, exactamente 60 años después de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), vigente a partir del 5 de mayo de 2013. Esta adopción representa un desarrollo importante en la protección de los derechos fundamentales, tal como el principio de que todas las víctimas de violaciones de estos derechos – civiles, culturales, económicos, políticos y sociales – tienen el mismo derecho de acceso a la justicia, para que todos estos derechos sean justiciables.
Durante décadas, el tema del carácter justiciable de los derechos fundamentales ha ocupado un lugar central en la reflexión sobre estos derechos en el plano internacional. Mientras que el carácter justiciable de los derechos civiles y políticos nunca ha sido cuestionado, en 1951, durante los trabajos preparatorios del PIDESC, algunos Estados, entre ellos la India, propusieron establecer explícitamente la exclusión del control judicial (“justiciabilidad”) de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) en el Pacto. Esta propuesta fue rechazada. Pero, en la práctica, los DESC se mantuvieron excluidos del control jurisdiccional durante la Guerra Fría, es decir, hasta 1991. Hoy en día, a pesar de la oposición inicial de algunos Estados, expresada durante las negociaciones del Protocolo Facultativo del PIDESC, la existencia de abundante jurisprudencia presentada durante las negociaciones por una coalición de organizaciones de la sociedad civil – la “Red-DESC” – convenció a la mayoría de los Estados de que los DESC y las obligaciones estatales correlativas (obligaciones de respetar, proteger y cumplir los DESC; obligación de garantizar su ejercicio sin discriminación) eran plenamente justiciables.
En los foros internacionales, dos argumentos han sido presentados contra el carácter justiciable de los DESC. En primer lugar, estos derechos y las obligaciones correlativas de los Estados no son claramente formulados ni tampoco definidos con precisión, lo que no permite que un órgano judicial determine en un caso concreto sometido a su conocimiento, si ese derecho ha sido o no violado. En segundo lugar, un órgano judicial no podría controlar los DESC porque su naturaleza no lo permite. Estos derechos sólo podrían ser alcanzados progresivamente, lo que dificulta su revisión judicial; y su aplicación, incluso progresiva, necesitaría de recursos económicos considerables, que sólo las autoridades políticas nacionales podrían suministrar.
Como se demuestra en las negociaciones del Protocolo, estos dos argumentos se han vuelto obsoletos. Hace dos décadas aun podían sostenerse, mientras que los DESC y las obligaciones correlativas de los Estados no estaban claramente definidos y que la jurisprudencia sobre estos derechos no se había establecido con firmeza. Pero tales argumentos ya no son válidos. Si, a diferencia de los derechos civiles y políticos, los DESC no habían sido claramente formulados en los instrumentos de protección de los Derechos Humanos, actualmente sí se encuentran identificados en el Derecho Internacional, especialmente gracias a las observaciones generales del Comité de los DESC y a la práctica estatal posterior.
Todos los Estados reconocen ahora que no hay una diferencia fundamental en la naturaleza de los Derechos Humanos y que todos ellos, por igual, les imponen obligaciones tanto positivas como negativas. También hay una rica jurisprudencia que demuestra que las obligaciones de los Estados correlativas a los DESC son plenamente justiciables. En muchos Estados, así como en los niveles regionales africano, americano y europeo, los órganos judiciales o cuasi judiciales han comprobado violaciones de los DESC y de las obligaciones correlativas de los Estados, y han identificado las medidas a tomar para remediarlas, sin haber sido acusados de invadir la esfera de competencia de los poderes políticos nacionales.
La jurisprudencia sudafricana, con fundamento en una consagración ejemplar de los DESC en la Constitución, resulta particularmente interesante en este sentido. En efecto, la Corte Constitucional de Sudáfrica y muchos tribunales superiores provinciales han efectuado un control sobre el carácter razonable de las medidas adoptadas por el Estado para respetar, proteger y cumplir el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, el derecho al agua o el derecho a la alimentación, sobre la base de la interpretación que sobre estos derechos hizo el Comité de los DESC. Esta jurisprudencia sudafricana también ha demostrado que el Estado puede ser condenado por tomar medidas con efectos discriminatorios en el goce de los DESC.
Existen centenares de casos en los cuales las jurisdicciones nacionales han reconocido el carácter justiciable de los DESC. En la mayoría de los casos, los tribunales se basan en los derechos consagrados en su Constitución. En la India, por ejemplo, en el caso más importante en el mundo en favor del derecho a la alimentación – el caso People’s Union for Civil Liberties -, la Corte Suprema se basó en el derecho a la vida consagrado en la Constitución, para ordenar a los Estados de la India que implementaran programas de distribución de alimentos elaborados por el Gobierno Central; con cierto éxito, ya que las organizaciones que coordinan la campaña hindú sobre el derecho a la alimentación, reconocen que las decisiones de la Corte Suprema han permitido que millones de personas tengan acceso a los alimentos desde 2001.
Una jurisprudencia cada vez más importante demuestra también que las normas del PIDESC pueden ser consideradas como de aplicación directa. En Argentina, por ejemplo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal y la Corte Suprema de Justicia se basaron en las normas del Pacto para proteger en numerosos casos los DESC de las personas más vulnerables.
En el caso Mariela Viceconte, la Corte Suprema fue requerida por la señora Viceconte, residente de la provincia de Buenos Aires, quien vivía en una región en la cual se propagaba una fiebre epidémica y endémica en 1996. Para hacer frente a la propagación de la enfermedad, el Gobierno había tomado la decisión de producir una vacuna a un costo de 4 millones de pesos. En 1996, mientras que la fiebre amenazaba a 3,5 millones de personas en la Provincia de Buenos Aires, únicamente habían 400 mil dosis disponibles. La señora Viceconte interpuso un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual concluyó que no podía obligar al Gobierno a actuar en virtud del principio de la división de poderes. La señora Viceconte recurrió entonces ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- Administrativo Federal que, en su resolución de 2 de junio de 1998, declaró que el PIDESC era directamente aplicable y que el artículo 12 del Protocolo era especialmente pertinente para el caso, por cuanto establecía la obligación para los Estados de adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas (apartado 2.c) y el acceso a la atención médica en caso de enfermedad (apartado 2.d). En su decisión, la Cáma-ra obligó al Gobierno a producir la vacuna y a garantizar que todas las personas en riesgo estuvieran protegidas.
En septiembre de 2007, en el caso Defensor del Pueblo c/ Estado Na-cional y otra, la Corte Suprema de Argentina desarrollo un razonamiento similar para proteger el derecho a la vivienda, el derecho a la salud, el derecho a la alimentación, el derecho al agua y el derecho a la educación de las comunidades indígenas que viven en condiciones extremas en la Provincia del Chaco y sin ningún tipo de apoyo de los Gobiernos local y nacional. En su decisión de 18 de septiembre de 2007, la Corte Suprema reconoció la aplicabilidad directa del PIDESC y, para prevenir un daño inminente e irreparable, ordenó al Gobierno nacional y al Gobierno provincial adoptar las medidas de asistencia para la distribución de alimentos y de agua potable a las comunidades indígenas. También destacó la necesidad de implementar medidas estructurales para alcanzar los DESC de las comunidades indígenas en la Provincia del Chaco. El Gobierno nacional y el Gobierno de la provincia fueron obligados a adoptar medidas para identificar al conjunto de comunidades indígenas que viven en ese territorio y a presentar un informe a la Corte sobre la aplicación de los programas de alimentación, salud, asistencia sanitaria, agua potable, educación y vivienda, elaborados para ayudarles, junto con el presupuesto asignado par tales efectos.
Estos avances en el ámbito nacional, que demuestran que las normas del PIDESC pueden considerarse directamente aplicables, han sido completados por los avances en los niveles regional e internacional. Por ejemplo, en el continente americano, en el caso Sawhoyamaxa c/ Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos protegió el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de los miembros de la comunidad autóctona Sawhoyamaxa y, por medio de estos derechos, el derecho a la alimentación. Para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos, la Corte determinó que el Estado debía adoptar las medidas legislativas, administrativas y, en general, todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la comunidad puedan disfrutar, formal y físicamente, de sus tierras ancestrales, dentro del plazo de tres años. También consideró que el Estado debía crear un fondo de desarrollo para la comunidad, de un millón de dólares, para ejecutar proyectos agrícolas, de salud, de agua potable, de educación y de vivienda. Finalmente, la Corte determinó que el Estado debía garantizar el acceso a una alimentación adecuada para todos los miembros de la comunidad, en tanto no se les garantice un total acceso a sus tierras.
En el nivel internacional, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) reconoció el carácter justiciable de los derechos consagrados en el PIDESC en 2004. En su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, en respuesta a una consultada formulada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la CIJ consideró que el PIDESC incluía varias disposiciones pertinentes. La Corte constató la violación de varios derechos consagrados en el PIDESC, incluido el derecho a la alimentación, y concluyó que Israel debía cesar inmediatamente la construcción del muro, desmantelar las partes del muro construidas en territorio palestino ocupado y reparar todos los daños causados a las personas físicas y jurídicas afectadas, especialmente devolviendo las tierras, huertos y olivares, o indemnizando a las víctimas si la restitución fuera imposible.
Todos estos casos demuestran que ahora es posible tener acceso a la justicia en caso de violaciones a los derechos fundamentales, sean estos derechos civiles y políticos o derechos económicos, sociales y culturales. También muestran que millones de víctimas de violaciones del derecho a la alimentación han accedido a la justicia durante los últimos veinte años. Esta posibilidad debe ser ampliamente discutida con las personas que sufren de desnutrición y malnutrición y con quienes las apoyan, para que las violaciones del derecho a la alimentación ya no queden impunes.
Bibliografía sugerida: COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS (2010), Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos económicos, sociales y culturales, experiencias comparadas de justiciabilidad, Ginebra, CIJ (consultable en línea); GOLAY, Ch. (2011), Droit à l’alimentation et accès à la justice, Bruxelles, éd. Bruylant; GOLAY, Ch. (2009), Droit à l’alimentation et accès à la justice : exemples aux niveaux national, régional et international, Rome, FAO (consultable en línea); ROMAN, D. (dir.) (2010), Droits des pauvres : pauvres droits ? Recherches sur la justiciabilité des droits sociaux (consultable en línea).
CHRISTOPHE GOLAY
Véase también: – – Aguas Argentinas – Responsabilidad Internacional.