Presentación
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Biopiratería
La Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) propone una definición estrecha de la biopiratería en su Glosario de biotecnología para la agricultura y la alimentación: esta no sólo está constituida por un “patentado de líneas genéticas y posterior privatización de colecciones de recursos genéticos”, sino que también implica una «falta de consentimiento por parte del inventor». La Sociedad Civil da una definición más amplia. Por ejemplo, para la Coalición contra la Biopiratería se trata ante todo de la apropiación, en general por medio de derechos de propiedad intelectual, de los recursos genéticos, de los conocimientos y de cultivos tradicionales perte-necientes a los pueblos o a las comunidades campesinas que han desarrollado y mejorado esos recursos. La biopiratería incluye la bioprospección, las patentes sobre organismos vivos (genes y moléculas) y la comercialización de los conocimientos culturales. No se hace ninguna referencia aquí, a priori, a la falta de un acuerdo dado por las comunidades «despojadas».
A pesar de las apariencias, la biopiratería no se da siempre fuera del marco de la ley. La práctica se caracteriza fundamentalmente por cuatro elementos: un recurso biológico o un conocimiento sobre el mismo, una comunidad «proveedora» (que cultiva o utiliza el recurso desde hace varias generaciones), una compañía «usuaria» (que prospecta y «descubre» el recurso) y una patente o un certificado de obtención vegetal (legitimado por la posibilidad de patentar seres vivos y por el art. 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio – Acuerdo ADPIC). Esto se debe a que el registro de patentes (pero también, en algunos casos, de marcas) implica apropiación, privatización del recurso o del cono-cimiento. Algunos asimilan esta práctica a un saqueo o a un robo, en todo caso, a una amenaza al patrimonio cultural colectivo. Sin embargo, en términos jurídicos, determinar si esta práctica es o no ilegal supone el análisis de las condiciones fijadas por la legislación del Estado de donde provienen los recursos biológicos codiciados, así como aquellas impuestas por el Derecho Internacional, incluidas las que fija el Derecho de Patentes (comenzando con los criterios de la novedad o de la actividad inventiva que deben ser observados). Sólo si la apropiación se realiza fuera del marco establecido por la normativa, podrá ser objeto de una sanción jurídica. Esto significa que si el acto de «piratería» sigue siendo chocante a pesar de su carácter legal, debe buscarse una respuesta en la evolución de las reglas jurídicas.
Los ejemplos de «biopiratería» abundan. En la India se abrió una investigación en 2010, sobre una berenjena genéticamente modificada que una compañía americana de semillas creó a partir de variedades conservadas desde hacía varias generaciones por las comunidades tradicionales; creación realizada en violación de las disposiciones de la ley hindú que contempla la necesidad de una autorización otorgada por las Autoridades Públicas y del consentimiento previo de las comunidades. Los ejemplos del cupuaçu o del neem son también particularmente evocadores. Una compañía japonesa decidió registrar la marca «Cupuaçu» (nombre del árbol cultivado en la Amazonía, cuya pulpa se usa en la fabricación de postres dulces) para los productos que comercializaba en la Unión Europea, Japón y Estados Unidos. Pero, tras la movilización de las autoridades y de las organizaciones no gubernamentales (ONG) brasileñas, la marca fue anulada. En Europa, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) consideró la marca como meramente descriptiva y, por lo tanto, ilegal. En cuanto al neem (también llamado “nim”, “margosa” o “lila india”), árbol de origen indio que tiene la propiedad de repeler los insectos y tiene en la cultura local un estatus «sagrado», ha sido objeto de numerosas solicitudes de patente, incluyendo una adquirida por una multinacional americana. Esta era sobre un método fungicida basado en un aceite extraído del neem. Fue anulada en 2001 por la Oficina Europea de Patentes (decisión confirmada en 2005). Se estimó, sobre la base de testimonios y declaraciones juradas (affidávits) de reconocidas personalidades indias, que el objeto mismo del derecho de propiedad intelectual no se distinguía de un conocimiento hindú multisecular y, por lo tanto, que la actividad inventiva, condición para la patente, no se había caracterizado.
Legal o no, el fenómeno de la biopiratería amenaza a los intereses de los países ricos en biodiversidad y en conocimiento tradicional, es decir, por lo general aquellos “del Sur”, económicamente menos desarrollados que los “del Norte”. Algunas veces es también alentado por estos mismos Estados, tentados por la obtención de beneficios económicos a partir de la explotación del abundante material biológico disponible en sus territorios (acceso a los recursos a través de compensación, registro de una patente contra el pago de diversas tasas e impuestos a lo largo de la validez de la patente…). Sin embargo, debe reconocerse que, aunque la ley nacional se oponga a una patente, el Estado y las comunidades tradicionales serían incapaces de exportar su producción a países donde tales patentes sí han sido otorgadas. El ejemplo de la quínoa, semilla tradicional producida en los Andes resulta muy esclarecedor: una solicitud de patente americana fue presentada en 1994 por dos investigadores que habían aislado una variedad particular de la planta, la cual debía dar una mayor productividad. Por otra parte, se acababan de redescubrir las mil y una virtudes nutricionales de la semilla, que se destinaría a un gran consumo en los países del Norte, escenario que abría grandes las puertas de un nuevo mercado. Sin embargo, por efecto de esta patente, todas las exportaciones hacia los Estados Unidos estaban prohibidas y la situación socioeconómica de los productores bolivianos se deterioró. Afortunadamente, la Universidad de Colorado, titular de la patente, decidió abandonarla en 1998.
Para luchar contra esta práctica, varias estrategias pueden ser consideradas o aplicadas, con un mayor o menor éxito. Estas se conciben tanto dentro del mercado, como fuera de él: Sea que los derechos de los Estados y de las comunidades tradicionales son garantizados como contraparte de los derechos de propiedad intelectual, sea que los recursos biológicos y los conocimientos tradicionales son simplemente excluidos del alcance de la propiedad intelectual. De la misma manera se sugiere, algunas veces, reconsiderar la posibilidad de apropiarse de lo vivo, por ejemplo, calificándolo de patrimonio común de la humanidad (esta opción estuvo en vigor hasta 1992 en el Derecho Internacional, año de la aprobación del Convenio sobre la Diversidad Biológica – Convenio de Río o «CDB»). También se ha considerado protegerse tras la soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales, reconocida por varios instrumentos de Derecho Internacional, para interrumpir cualquier «acaparamiento» del material biológico por parte de los operadores privados (debe incluso tenerse en cuenta que la soberanía del Estado le prohíbe autorizar la apropiación, lo que se encuentra lejos de resultar evidente). Otra vía a explorar, menos radical y que se inscribe en una lógica de «dar-dar»: aquella del reconocimiento de un régimen distinto de protección del derecho de patentes o de las obtenciones vegetales (sistema sui generis formalmente previsto en el art. 27 del Acuerdo ADPIC) y conforme, en particular, con el derecho de las comunidades que utilizan los recursos biológicos o que detentan los conocimientos tradicionales; este sistema podría desarrollar tanto el acceso a los recursos biológicos para los «usuarios», bajo reserva de tener el consentimiento de las poblaciones locales, como organizar la distribución de los beneficios, obligando a los operadores a revelar el origen geográfico de los recursos explotados. Criticado por ONGs, esta solución de equilibrio entre el uso tradicional del «bien» biológico, por una parte, y la explotación comercial de este último, por la otra, es la adoptada por la CDB y por el Protocolo de Nagoya (véanse los Arts. 10.b y 15).
Bibliografía sugerida: AUBERTIN, C., MORETTI, Ch. (2012), La bio-piraterie, entre illégalité et illégitimité, Les marchés de la biodiversité, bajo la dirección de AUBERTIN, C., PINTON, F. et BOISVERT, V., Paris, éd. IRD, p. 91 (consultable en línea); COMMISSION BRITANNIQUE DES DROITS DE PROPRIETE INTELLECTUELLE (2012), Intégrer les droits de propriété intellectuelle et la politique de développement, Londres (consultable en línea).
SYLVESTRE YAMTHIEU Y JEAN-PHILIPPE BUGNICOURT
Véase también: — Acuerdo ADPIC – Biodiversidad – Bioprospección – Biotecnologías – Patente.