Índice analítico

Arreglo de Lisboa

El Arreglo de Lisboa prosigue a la adopción del Convenio de la Unión de París y del Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos; textos en vigencia aun hoy en día. El primero de estos dos textos, cuyo ámbito de aplicación comprende al conjunto de la propiedad industrial, prohíbe solamente las indicaciones falsas relativas a la procedencia de un producto. La protección proporcionada es muy reducida. El segundo, más específico, es el primer texto cuyo objeto es la indicación de procedencia. La protección establecida es más amplia que la prevista en el Convenio de París puesto que, además de la prohibición de las indicaciones falsas, el Arreglo de Madrid prevé también la prohibición de indicaciones que puedan inducir a error al consumidor sobre la procedencia del producto. Sin embargo, a pesar de proteger mejor las indicaciones geográficas, sigue siendo muy limitado en razón del pequeño número de Estados signatarios.



El Arreglo de Lisboa fue firmado en 1958 y ha sido objeto de dos reformas sucesivas (1967 y 1979). Con su entrada en vigencia en 1966, se adopta el “Sistema de Lisboa” y se establece un régimen mucho más completo de protección de las indicaciones geográficas, en comparación con aquellos previstos por los textos precedentes. Por cierto, es el primer acuerdo internacional que ofrece una definición del concepto de denominación de origen (art. 2). Además, éste crea un procedimiento para el registro internacional de denominaciones geográficas protegidas (base de datos “Lisbon Express”). El registro internacional mencionado en el artículo 1º protege contra la “usurpación o imitación” y ello sin importar si existe o no un riesgo de confusión e, incluso, si el verdadero origen del producto está indicado o si la denominación geográfica está traducida o relacionada con un término que sugiere deslocalización (“tipo”, “estilo”, “manera”, etc.). En virtud del artículo 8, el Ministerio Público o toda persona jurídica interesada puede iniciar un procedimiento judicial ante los tribunales nacionales, contra una persona que contravenga estas disposiciones, con fundamento en el Arreglo.

Como se observa, la protección que ofrece este acuerdo es mucho mayor a las que prevén los otros instrumentos internacionales. No obstante, no se encuentra libre de limitaciones que afectan de manera importante la eficacia de sus disposiciones. La primera se relaciona con el escaso número de estados signatarios (sólo 27 Estados han ratificado el acuerdo hasta la fecha). La segunda se refiere a las condiciones establecidas por el propio Arreglo. El artículo primero condiciona la protección de las denominaciones de origen en los Estados signatarios, a la existencia previa de un régimen de protección de las denominaciones de origen en el país solicitante del registro internacional. De esta forma, para poder aspirar a la protección concedida por el Arreglo, el Estado signatario debe disponer de un sistema nacional de protección de las indicaciones geográficas. Las denominaciones que han sido registradas serán, por ese hecho, protegidas al amparo del Sistema de Lisboa, en la medida en que éstas serán reconocidas y defendidas en el territorio del Estado al que le atañen (art. 6). No obstante, son pocos los Estados que disponen de esta legislación, por cuanto son raros los que reconocen actualmente a las denominaciones de origen.




Un grupo de trabajo para el desarrollo del Sistema de Lisboa se estableció con el fin de mejorarlo y de hacerlo más interesante para aquellos Estados que aún no lo han firmado. Asimismo, una encuesta fue realizada sobre el tema, por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (a la que se hace referencia en el art. 9 del Convenio que instituye a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), con el objeto de determinar con más claridad las expectativas y necesidades de los Estados y de los diversos agentes económicos. Si el objetivo se llegara a alcanzar, ello permitiría ofrecer una verdadera alternativa a la protección concedida en el marco de la OMC, por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Más aún en tanto las negociaciones comprometidas en el marco de este texto están estancadas, pues los Estados no logran encontrar un terreno de entendimiento.




Bibliografía sugerida:  GEIGER, C., GERVAIS, D., OLSZAK, N., RUZEK, V. (2010), L’Arrangement de Lisbonne, un véhicule pour l’internationalisation du droit des indica-tions géographiques ?, Propriétés intellectuelles, n° 35, p. 691;  LE GOFFIC, C. (2010), La protection des indications géographiques en France, dans la Communauté européenne et aux États-Unis, Paris, Ed. Litec, coll. de l’IRPI.

CAMILLE COLLART DUTILLEUL

Véase también:Acuerdo ADPICDenominación de Origen ProtegidaIndicación Geográfica Protegida