Presentación
A
B
C
D
E
F
I
M
O
P
R
S
T
Acuerdo OTC
El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) busca evitar que las reglamentaciones técnicas nacionales de los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) constituyan barreras proteccionistas al comercio internacional.
Dentro de su ámbito de aplicación se encuentran tanto los reglamentos técnicos, como las normas técnicas. En el espíritu del Acuerdo OTC, los primeros son de aplicación obligatoria, mientras que las segundas son voluntarias. Para entrar dentro del campo del acuerdo, estos reglamentos y normas deben referirse a las características del producto y no a las características del proceso de producción. Por último, deben servir a los objetivos descritos como «legítimos». Si bien es cierto que lo que cubre exactamente un objetivo legítimo no está definido en el Acuerdo OTC, el texto da una visión general en su artículo 2.2.
En efecto, estas medidas pueden estar justificadas por motivos muy diferentes. Sin ser exhaustivo, se señalan: la protección de la salud y la seguridad de las personas (normas sobre las características de las pinturas, por ejemplo), la preservación del ambiente (normas de certificación de la sostenibilidad de la pesca o de la agricultura orgánica, por ejemplo), la cuestión de la información de los consumidores (etiquetado sobre la presencia de organismos genéticamente modificados en los alimentos, por ejemplo, cuando este etiquetado no persigue el objetivo de proteger la salud pública – en este caso, el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias es relevante) o incluso un objetivo de estandarización de ciertos productos (voltaje de las baterías, por ejemplo).
El Acuerdo OTC excluye de su ámbito de aplicación a los servicios, las especificaciones para la contratación pública y las medidas sanitarias y fitosanitarias (SPS). En cada uno de esos caso, un acuerdo específico ha sido adoptado. La exclusión de las SPS (que son el objeto del Acuerdo SPS) no significa que los productos agrícolas no estén cubiertos por el Acuerdo OTC. Estos sí se encuentran regulados en todos los demás aspectos que no traten sobre SPS. Por ejemplo, la información a los consumidores sobre el origen de un producto agrícola se encuentra en el ámbito del Acuerdo OTC (véase, por ejemplo, el diferendo comercial Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen).
Desde la perspectiva de los Estados miembros industrializados, la aplicación del Acuerdo OTC conlleva el riesgo de obstaculizar la búsqueda de un nivel de seguridad, de protección ambiental, etc. que sería considerado demasiado elevado o mal fundamentado y, por lo tanto, no legítimo. Desde la perspectiva de los Estados miembros en desarrollo, la aplicación de este acuerdo es también muy sensible, pues conlleva el riesgo de obstruir la exportación de productos que no cumplirían con los estándares aceptados de seguridad en los territorios donde son importados.
La aplicación del Acuerdo se organiza en torno a grandes principios. Para comenzar, la atención se centra en la no discriminación entre productos similares de origen nacional y extranjero, por un lado (cláusula de trato nacional), o entre productos similares de diferentes países extranjeros, por otra parte (cláusula de nación más favorecida, art. 2.1). Luego, se retrata el deseo de evitar que los reglamentos técnicos constituyan «obstáculos innecesarios al comercio internacional» (art. 2.2) y de la utilización de normas internacionales, cuando existan, como base para los reglamentos técnicos nacionales (art. 2.4). Además, el Acuerdo OTC obliga a los Estados miembros a aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de otros Estados miembros, aun siendo diferente a los suyos, si éstos buscan el mismo objetivo (art. 2.7). Por último, el principio de transparencia (art. 2.9) exige que una variedad de informaciones estén a disposición de todos los Estados miembros interesados en las reglamentaciones técnicas aplicadas por otros miembros, cuando difieran de las normas internacionales o cuando sean adoptadas en ausencia de tales normas.
Dos disposiciones conciernen particularmente a los países en desarrollo (PED). A petición de estos últimos, los Estados miembros deben ser capaces de asesorar a los PED sobre la elaboración de los reglamentos técnicos, sobre el establecimiento de organismos nacionales de normalización y sobre su participación en los trabajos de los organismos internacionales de normalización (art. 11).
Por último, el Acuerdo OTC requiere de los Estados miembros (y de los países desarrollados, en particular) la aplicación respecto a los PED de un «trato diferenciado y más favorable», con el fin de tener en cuenta “las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio» (art. 12).
Bibliografía sugerida: APPLETON, A. E. (2005), The Agreement on Technical Barriers to Trade, in The World Trade Organization : Legal, economic and political analysis, bajo la dirección de P. F. Macrory, A. E. Appleton et M. G. Plummer, New York, Springer Science, Volume I, p. 371.
CHRISTOPHE CHARLIER
Véase también: – Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – Acuerdo SPS – Clonación de animales – Codex Alimentarius – Etiquetado – Organización Mundial del Comercio – Principio de Protección de los Intereses del Consumidor – Principio de Transparencia.