Presentación
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Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 proviene de un primer texto redactado a fines de la Segunda Guerra Mundial (GATT de 1947). Este acuerdo internacional fue hasta 1994 el sustituto de una organización internacional propiamente dicha que tenía como objetivo la liberalización del comercio internacional. De esta forma, tuvo durante 47 años el doble papel de ser un acuerdo multilateral de libre comercio y constituir un foro para las negociaciones internacionales sobre la reducción de las barreras al comercio. Ocho rondas de negociaciones internacionales fueron celebradas durante este período, la última -la Ronda Uruguay- condujo a la firma de los Acuerdos de Marrakech y a la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El GATT forma parte de los acuerdos que establecen a la OMC y que ahora se llama “GATT de 1994”.
El GATT de 1994 se articula en torno a cuatro grandes principios jurídicos: la no discriminación, la limitación de los derechos arancelarios, la prohibición de las restricciones cuantitativas al comercio internacional y el principio de transparencia.
El principio de no discriminación se concreta mediante la cláusula de la nación más favorecida (NMF) y el trato nacional (TN). La cláusula de la NMF obliga a los Estados miembros de la OMC a dar un tratamiento equivalente a todo producto similar importado de origen nacional distinto (art. I). Desde el punto de vista económico, se considera a menudo un signo de buena asignación de los recursos, puesto que impide que un socio comercial menos eficiente se favorezca a expensas de otro. Además, asegura que los resultados de las negociaciones bilaterales sobre la reducción de las barreras al comercio internacional sean aplicados al conjunto de los Estados miembros. La cláusula del TN requiere, por su parte, que los Estados no acuerden a los productos importados un trato menos favorable que los productos nacionales similares (art. III). Se aplica tanto a los impuestos internos, como los a las reglamentaciones internas. En un contexto en que las políticas económicas se deciden a nivel de los Estados, las cláusulas NMF y NT permiten evitar que dichas políticas provoquen, directa o indirectamente, la discriminación de los productos similares con fundamento en su origen nacional.
En cuanto a la limitación de los derechos arancelarios, si bien estos se encuentran autorizados por el GATT de 1994, las concesiones arancelarias negociadas son de aplicación obligatoria y un derecho arancelario está sometido a la cláusula de la NMF. En consecuencia, no puede ser aumentada si se encuentra en el nivel acordado. La principal virtud de este principio, además de evitar el deslizamiento hacia el alza de los aranceles, consiste en crear un contexto donde las barreras aduaneras son totalmente predecibles y verificables por cualquier exportador. Si se exceden los límites negociados, el Estado perjudicado podrá solicitar una compensación. Además, se aplica la cláusula NMF, lo que impide la creación de derechos arancelarios discriminatorios. Para que este edificio sea sólido, es necesario que un Miembro no pueda sobrestimar el valor de una mercancía importada (maniobra que iría en el mismo sentido que un derecho arancelario) o disminuir el valor del mismo bien producido en la economía doméstica mediante la aplicación de impuestos internos diferenciados. Para ello, el GATT prevé reglas específicas para la valoración de mercancías importadas (art. II.3 y art. VII) y evita la diferencia de trato de las mercancías una vez pasada la frontera, mediante el principio de TN. Queda clara así la principal virtud de este principio, que consiste en crear condiciones de competencia que puedan ser anticipadas por todo exportador potencial.
La eliminación de las restricciones cuantitativas al comercio internacional abarca todas las medidas fronterizas que tienen el efecto de reducir el volumen de comercio. Esto incluye tanto las medidas relativas a las importaciones, como a las exportaciones. En este sentido, el objetivo es doble: luchar contra los obstáculos al comercio internacional que no son fácilmente visibles y evitar tener una restricción cuantitativa de las fuerzas del mercado para la fijación del precio. Sin embargo, el texto incluye cuatro excepciones generales: las cuotas impuestas (i) en el marco de una política agrícola estabilizadora (art. XI.2); (ii) en caso de problemas con la balanza de pagos (art. XII); (iii) como una medida de salvaguardia, o (iv) sobre los productos textiles en el marco de las disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En el caso particular de los productos agrícolas, las excepciones conciernen las cuotas de exportación que permiten hacer frente a una escasez de productos alimenticios en el mercado interno del Estado exportador, así como las cuotas de importación que permiten evitar el agravamiento de una situación de oferta excedentaria en el mercado doméstico del Estado importador. Estas disposiciones reconocen que un mercado agrícola depende de factores naturales exógenos, ajenos al control de los seres humanos (en particular, las condiciones meteorológicas). Para ser aceptadas, las restricciones cuantitativas even-tualmente decididas deben cumplir con el principio de transparencia (Comunicación sobre la dimensión de la restricción, su duración, etc.) y producir los menores efectos posibles de distorsión del comercio internacional.
El principio de transparencia contenido en el GATT de 1994 concierne las leyes, reglamentos, decisiones nacionales que afectan al comercio internacional (art. X). Este principio exige que el anuncio de estas disposiciones se realice antes o en el momento de ejecución de la medida respectiva. Por tanto, se opone a la declaración retroactiva de medidas que dificultan el comercio internacional. Además, el artículo X es completado con un procedimiento de revisión regular de las políticas comerciales de los Estados miembros, cuya periodicidad depende de la importancia del Estado en el comercio mundial.
Otras disposiciones completan los cuatro pilares antes descritos para garantizar que los Estados se abstengan de establecer barreras no arancelarias al comercio internacional, en sustitución de los aranceles y las cuotas: regulación del antidumping y de las medidas compensatorias, reglas de valoración en aduana (art. VII), reglas sobre las marcas de origen (art IX), etc. Asimismo, una serie de excepciones generales sobre diferentes temas (protección de la moral pública, protección del ambiente, protección de la salud, seguridad nacional…) permiten derogar las obligaciones del GATT de 1994 (arts. XX y XXI). Sin embargo, para justificar la adopción de una medida limitativa del comercio internacional a través de alguna de estas excepciones generales, el Estado debe demostrar que la medida no constituye una discriminación arbitraria e injustificada y que no se trata de una restricción encubierta al comercio internacional.
Por último, el GATT de 1994 contiene disposiciones institucionales para la solución de controversias comerciales entre los Estados miembros (art. XXII sobre las consultas), el marco normativo para la constitución de uniones aduaneras o de zonas de libre comercio (art. XXIV) y, también, el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo (art. XVIII).
CHRISTOPHE CHARLIER
Véase también: – Acuerdo ADPIC – Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios – Acuerdo OTC – Acuerdo sobre la Agricultura – Acuerdo SPS – Cláusula de la Nación Más Favorecida – Cláusula de Trato Nacional – Dumping – Organización Mundial del Comercio.