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Acuerdo ADPIC

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) fue incorporado en el marco de la Ronda Uruguay (1986-1994), ronda de negociaciones que conduce a la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La propiedad intelectual (derechos de autor, marcas, patentes, indicaciones geográficas, etc.) ha hecho así su entrada en el sistema resultante de la OMC, en razón de su incidencia sobre el comercio internacional, en particular, sobre la competencia, debido a las distorsiones en los intercambios que encuentran su origen principal en el hecho de que el alcance de los derechos reconocidos al titular de una patente o de una marca, por ejemplo, variaba considerablemente de un Estado a otro. Ahora, el Acuerdo sobre los ADPIC es parte de los acuerdos multilaterales que constituyen un “bloque” indivisible que cualquier Estado debe aceptar necesariamente si desea convertirse en un miembro de la OMC. Una precisión que tiene consecuencias, por ejemplo, en lo que concierne a la protección de las indicaciones geográficas para todos los signatarios.




El Acuerdo ADPIC plantea de manera introductoria dos principios fundamentales: el trato nacional y la nación más favorecida. El trato nacional exige que cada Estado miembro conceda a los nacionales de los demás Estados, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual. Se dio la violación de esta regla por parte de la Unión Europea, lo que obligó a modificar los reglamentos comunitarios nº 2081/92 (relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios) y nº 2082/92 (Relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios) en relación con el acceso de terceros países al sistema europeo de valoración de origen.
En cuanto a la cláusula de la nación más favorecida, esta implica que “con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros”. Esta cláusula también se encuentra en otros acuerdos bilaterales, incluida la protección de las obtenciones vegetales.
Las áreas cubiertas por el Acuerdo sobre los ADPIC son múltiples. En los sectores de la agricultura y alimentación, todos los derechos de propiedad intelectual no tienen evidentemente la misma importancia. Las cuestiones esenciales son las relativas a las marcas (arts. 15 a 21), las indicaciones geográficas (arts. 22 a 24) y las patentes (arts. 27 a 34).
El Acuerdo sobre los ADPIC prevé también el establecimiento de un sistema de publicidad de los registros de marcas, que coloca a los titulares de una marca debidamente registrada en condiciones de reaccionar ante el registro de su signo distintivo por un competidor y pedir la anulación (art. 15.5), en aras de la coordinación internacional y de la facilitación del comercio. Las marcas tienen, de hecho, la función de identificar un producto y un negocio y dar, en principio, el monopolio de explotación a sus dueños. Este objetivo de identificación no se logra cuando un operador presenta una marca idéntica o similar. La publicidad registral lo subsana. Por último, hay que señalar que aunque a menudo son percibidas equivocadamente como identificadores de calidad por los consumidores, las marcas son utilizadas en algunos países para paliar la falta o la debilidad de los signos de calidad (denominación de origen, etc.). Sobre este punto concreto, el Acuerdo sobre los ADPIC también considera la posibilidad de conflictos entre las marcas y estos últimos, regulando en particular la presentación de marcas que contienen indicaciones geográficas (por ejemplo, art. 22.3).ajo el escrutinio público desde la revelación hecha por el Financial Times en medio de la crisis alimentaria, del contrato firmado entre el Gobierno de Madagascar y la compañía surcoreana Daewoo Logistics, en el cual se estableció la cesión a esta última de casi 1,3 millardos de hectáreas de tierras demaniales, esta nueva «fiebre por la tierra» ha despertado rápidamente el debate y la controversia en el seno de la Comunidad Internacional. A medida que los estudios y las encuestas realizadas en el campo confirman los graves problemas que plantea esta inversión masiva (desconociendo derechos consuetudinarios, irregularidades y falta de transparencia de los contratos, falta de consulta a las poblaciones afectadas, desalojos forzosos sin compensación, privación de acceso a ciertos recursos esenciales, cesión de las mejores tierras para la producción de bienes exportables o de agro-combustibles en países donde la seguridad alimentaria es inestable, etc.) la necesidad de encontrar una solución se hace cada vez más apremiante.
Después de alentar estas inversiones, alegando que eran una respuesta al déficit en la producción de algunos países y a la debilidad de sus sectores agrícolas desfinanciados, el Banco Mundial promueve ahora un código de «buena conducta» destinado a ser suscrito voluntariamente por Estados e inversionistas, para atenuar los riesgos asociados con sus operaciones.

Desarrollado en colaboración con otras organizaciones internacionales (FAO, FIDA, UNCTAD, IFPRI), este código voluntario o «RAI» (Responsible Agricultural Investment that Respects Rights, Livehoods and Ressources) contiene siete principios que se supone responsabilizan el accionar de las partes en las negociaciones sobre la tierra y aseguran la distribución equitativa de los beneficios asociados con la inversión desde una óptica de “ganar-ganar”.

Este enfoque minimalista, basado en la responsabilidad social y ambiental de las empresas, no cuenta con un apoyo unánime. En efecto, numerosos actores de la sociedad civil (ONGs, centros de investigación independientes, etc.), sindicatos y movimientos campesinos critican el carácter voluntario del instrumento, es decir, la ausencia de obligaciones, y señalan las evidentes limitaciones del enfoque. Destaca, en particular, la brecha entre estos principios cargados de buenas intenciones y las realidades propias de los contextos locales. Los países en donde se supone que se aplicará el instrumento no son modelos en términos de democracia, de lucha contra la corrupción o de respeto de los derechos de sus poblaciones.




Sobre las patentes, es necesario centrarse principalmente en la excepción establecida por el artículo 27.3 b), que parece ser esencial en materia agroalimentaria. El artículo establece que “Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad: […]; b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste”. La elección entre estas distintas soluciones incluye consecuencias de primer orden sobre el alcance de la protección conferida y, en particular, sobre la posibilidad de invocar el privilegio de los agricultores que autoriza a la resiembra de las tierras por el usuario de las semillas.
La alternativa propuesta por el artículo 27.3 del Acuerdo sobre los ADPIC representa un desafío considerable en cuanto al objetivo de la seguridad alimentaria. La opción que conduce a la protección por medio de patentes puede, en este sentido, dar lugar a abusos. De hecho, la patente le da un monopolio exclusivo al titular de la patente, que abarca todos los modos de producción y comercialización de un producto, conocido o desconocido. De esta manera, el titular se apropia de las características de una secuencia genética explotada en la producción de semillas o alimentos. Los pueblos indígenas, los primeros “usuarios” de la semilla, entonces no obtienen ninguna ventaja. Este fenómeno, llamado bio-piratería, fue denunciado para la fabricación del chocolate cupulate, obtenido de semillas de cupuaçu cultivadas en Brasil. Se comprende que, en relación con los riesgos inherentes al derecho de patentes, los países del Sur reivindican la segunda opción abierta por el artículo 27.3 b), a saber, la protección sui generis. Este sistema original tiene por objeto impedir la apropiación de los recursos genéticos contrarios a los derechos soberanos de los Estados, así como a reconocer la existencia de bienes colectivos. Esta es, en particular, la opción expresada por la Unión Africana. Sin embargo, esta solución se enfrenta hoy ante un grave problema en la interpretación del texto: para los países del Norte, el sistema sui generis contemplado por el Acuerdo no es otro que el sistema de las obtenciones vegetales resultante de la Convención internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, llamada “Convención UPOV” (1961; revisada por última vez en 1991) y cuyas disposiciones son, en realidad, muy cercanas a los mecanismos del derecho de patentes.
El Acuerdo sobre los ADPIC también define las indicaciones geográficas como “las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.” (art. 22.1). Las herramientas de desarrollo, mantienen una economía local con los valores culturales y contribuyen también a establecer una competencia por la calidad que podrá beneficiar, en particular, a los pequeños productores. El nivel de protección de las indicaciones geográficas se distingue según el tipo de producto. Para los vinos y las bebidas espirituosas, la indicación geográfica es la base de un derecho exclusivo donde toda utilización está estrictamente enmarcada; asimismo, los “delocalizadores” (Indicaciones de procedencia susceptibles de evocar un origen diferente de su origen real, por ejemplo, Bayerischer Gebirgs-Roquefort), los correctivos (expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo” que buscan informar al consumidor de que el producto ha sido fabricado siguiendo la manera del original, sin ser del todo auténtico) y las traducciones están prohibidos (art. 23.1). En cuanto a los otros productos, las penas se aplican ante la constatación de una confusión creada en el espíritu de los consumidores en cuanto al origen del producto (art. 22). Pero este doble nivel de protección debe ser discutido de nuevo por el Consejo de los ADPIC, en particular con respecto a la Declaración de Doha del 14 de noviembre de 2001.




Bibliografía sugerida:  CHARLIER, Ch. (2007), An Analysis of the Dispute European Communities – Protection of Trademarks and Geographical Indications for Agricultural Products and Foodstuffs. Journal of World Intellectual Property, 10 (3/4), p. 171;  NGO, M.-A., REIS, P. (2008), La protection des variétés végétales dans le commerce international : le droit, un outil stratégique, Propriété industrielle, n° 10, p. 30;  ROCHARD, D. (2002), La protection internationale des indications géographiques, Paris, Ed. PUF.
MAI-ANH NGO

Véase también: Arreglo de LisboaBiopirateríaBiotecnologíasCalidad de los productosCláusula de la Nación Más FavorecidaCláusula de Trato NacionalDenominación de Origen ProtegidaFalsificaciónIndicación geográficaMarcaObtención vegetalOrganización Mundial del ComercioPatentePrivilegio del agricultorSeguridad alimentaria.